Resumen: El tribunal de instancia valora con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas, razonando, conforme a criterios lógicos, la conexión de unas con otras y la conclusión alcanzada sin género de dudas -por lo que no resulta aplicable el principio in dubio pro reo-. Ninguna declaración auto incriminatoria o desfavorable, obtenida o practicada indebidamente, se tuvo en cuenta por el tribunal de instancia, por lo que no se aprecia vulneración del derecho de defensa. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que concurre el dolo exigido por el tipo, pues el ánimo lascivo o libidinoso ya no es elemento necesario en los delitos contra la libertad sexual, como tradicionalmente se venía exigiendo. Se plantea como cuestión nueva y per saltum -lo que determinaría su inadmisión- la falta de apreciación de la atenuante de embriaguez, situación que no aparece mencionada en el relato de hechos probados, lo que exige que la queja sea rechazada, pues los elementos configuradores de las circunstancias modificativas han de constar probados, como los mismos hechos. La cuantía de la indemnización fijada por el tribunal sentenciador fue adecuadamente razonada, sin incurrir en error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción, por lo que la queja casacional debe ser rechazada.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con el tipo disciplinario contenido en el art. 35.6 LORDFA; b) infracción de la jurisprudencia del TS y de la doctrina del TC en relación con las garantías constitucionales y con los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, en relación con error en la valoración de la prueba; d) infracción del art. 24, en sus apartados 1 y 2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la utilización de los medios de prueba. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que, «a priori» se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La entrada en la habitación de una residencia militar para comprobar si el militar domiciliado en ella se encontraba allí y, en su caso, cuál era su estado -al no haberse presentado al servicio que tenía nombrado- no comporta una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. El tribunal sentenciador dispuso de prueba testifical, documental y pericial que, a través de un proceso lógico y racional, le llevó a la convicción de los hechos que declaró probados. El recurrente pretende que se lleve a cabo una revaloración de la prueba practicada, sin designar documento literosuficiente del que se desprenda alguna patente equivocación sufrida en la instancia. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, ya que concurren todos sus elementos: el recurrente ostentaba la condición de militar, fue nombrado para prestar un servicio de armas y no se presentó a la lista de ordenanza, sino más tarde, momento en que se le practicó una prueba de alcoholemia que dio resultado positivo, sin que ejerciera su derecho al contraste de los resultados obtenidos; concurre, asimismo, el elemento subjetivo, ya que el recurrente conocía el servicio de armas que tenía nombrado y, aun así, antes de proceder a desempeñarlo, estuvo consumiendo bebidas alcohólicas que le impidieron tener la capacidad necesaria para hacerlo.
Resumen: Conforme a la doctrina de la Sala Tercera TS, los autos dictados en ejecución de sentencia solo tienen acceso a casación si se está ante autos que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en sentencia, o si contradicen los términos del fallo que se ejecuta, doctrina aplicable al caso, dado que el procedimiento contencioso-disciplinario militar constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar. No obstante, la sala acordó admitir a trámite el recurso de casación para ofrecer al recurrente la más amplia tutela posible, y ello a pesar de que invocaron «ex novo» en el recurso infracciones constitucionales que no se habían articulado en el recurso de súplica presentado ante el TMC. En cualquier caso, como señala el auto recurrido, la sentencia firme dictada por el TMC que venía siendo objeto de ejecución no declaró, por una parte, que el demandante y hoy recurrente tuviera derecho a una indemnización por daños y perjuicios ni, por otra, la nulidad de la resolución por la que se convoca a determinados capitanes a la clasificación y evaluación para el ascenso a comandante -cuestión, esta última, que ni siquiera se introdujo en el procedimiento contencioso-disciplinario militar de origen-. La sala comparte tales fundamentos, por lo que procede desestimar el recurso de casación.
Resumen: El error en la valoración de la prueba denunciado ni ha sido acreditado a través de documento alguno ni, respecto de las cuestiones a las que afectaría, resulta relevante. El recurso de casación por quebrantamiento de forma está exclusivamente previsto para defectos procesales cometidos en el procedimiento ante el tribunal de instancia o en la sentencia impugnada y solo por las causas taxativamente contempladas en la LECRIM, por lo que ninguna de las quejas formuladas por el recurrente sobre el modo en que se llevaron a cabo las pruebas de detección de alcoholemia tienen cabida en él. Debe rechazarse el motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba referido a la credibilidad de los testimonios, pues este motivo casacional ha de fundarse inexcusablemente en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios, al margen de que, cuando se trata de prueba personal, la credibilidad del testimonio no forma parte del recurso de casación, salvo en los casos en que el tribunal de instancia realizara una valoración absurda o arbitraria. El conjunto probatorio practicado fue razonada y razonablemente valorado en la sentencia recurrida, por lo que no resultó afectado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, con expresión de las razones por las que se inadmite su tramitación o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, pues la tutela judicial efectiva también ampara a quien se le imputa un hecho delictivo, en el sentido de que no debe continuar sometido a un proceso penal cuando se desvanece cualquier indicio de su participación ilícita en los hechos investigados o estos carecen de la entidad precisa para llevar adelante una imputación por delito. La tesis de que las cuestiones sobre la culpabilidad o sobre la concurrencia o no del dolo deben relegarse al plenario necesariamente ha sido superada por la jurisprudencia. La sala comparte el proceso valorativo llevado a cabo por el tribunal de instancia en la fase intermedia conforme a las exigencias de la lógica y la razón -al entender que no concurría el elemento subjetivo del tipo, dado que la patada propinada por el investigado a su compañero no pretendió maltratarlo de obra deliberadamente, al no constituir sino una mera reacción instintiva a un acontecer previo. La exclusión del dolo simple exigido por el tipo fue la causa determinante de sobreseimiento libre acordado, por lo que resulta irrelevante sostener la concurrencia de los restantes elementos del tipo.
Resumen: La presunción de inocencia es un derecho fundamental que solo se predica del acusado, pues la CE no contempla ningún derecho a una «presunción de inocencia invertida» que autorice al tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia, ya que la parte acusadora no tiene derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, sino, simplemente, a que se fundamente la falta de convicción del tribunal sobre la realidad del hecho o sobre la participación en él del acusado. La impugnación en casación de las sentencias absolutorias está limitada por la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador proporcionó detallada y completa valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas y expresó un razonamiento fundado y lógico sobre las dudas que le ofrecía la veracidad del contenido de la acusación, aplicando adecuadamente el principio in dubio pro reo. El motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba resulta inviable frente a sentencias absolutorias cuando se requiere valorar pruebas personales de contraste: este cauce casacional no cabe cuando, para examinar la eventual concurrencia del error denunciado, sea preciso contrastar la prueba documental en la que se apoya la denuncia con otras pruebas de carácter personal cuya valoración en casación no es posible.
Resumen: El hecho de que existiera conexidad entre los delitos militares y los delitos comunes atribuidos a personal civil no es motivo suficiente para atribuir la competencia a la jurisdicción militar, ya que la conexidad delictiva externa contemplada en el art. 14 LOCOJM debe ser interpretada en el sentido de que los órganos castrenses puedan conocer no solo de delitos contemplados en el CPM, sino también en el CP común, pero siempre y cuando fueran cometidos por personal militar, sin que resulte admisible la extensión de su competencia al conocimiento de los delitos cometidos por personal no militar y tipificados en el CP común, aunque fueran conexos a delitos militares cometidos por personal militar que tuvieran señalada pena superior. En el caso, no concurren los requisitos necesarios para que los civiles investigados puedan ser enjuiciados por la jurisdicción militar, dado que, para ello, resulta necesaria la concurrencia acumulativa -no alternativa- de los tres condicionantes constitucionales requeridos para el ejercicio de la función jurisdiccional militar: que se trate de un delito que proteja un bien jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito; y la condición de militar del sujeto activo del delito, requisito, este último, que constituye un elemento relevante para determinar el concepto de lo estrictamente castrense.
Resumen: A pesar de que la anulación de la sanción por la falta muy grave previamente impuesta al demandante priva de un elemento determinante de la tipicidad de la conducta objeto de sanción -la contemplada en el art. 7.26 LORDGC, referida a la comisión de una falta grave teniendo anotadas y sin cancelar una falta grave y otra muy grave-, no cabe aplicar el cauce del art. 504.1.c) LPM, ya que la posterior sentencia anulatoria no puede ser tenida como documento recobrado. Sin embargo, en el caso concurren motivos que permiten aplicar extensivamente las causas de revisión contempladas respecto de la sentencias penales: en supuestos de sanciones administrativas de alta intensidad debe garantizarse una plena o intensa transferencia de las garantías pensadas para el proceso penal tanto al proceso administrativo sancionador como al contencioso-disciplinario, como se desprende de la doctrina de transferencia de garantías del TEDH sobre la base del test Engel, doctrina reiteradamente afirmada también por el TC, transferencia de garantías aplicable al caso, ya que la sanción impuesta consistió en suspensión de empleo por nueve meses, equiparable a la pena de suspensión de empleo contemplada en el CP. En consecuencia, la segunda sentencia anulatoria debe ser tenida como un hecho nuevo que, de haberse conocido al tiempo de dictarse la primera sentencia, habría determinado un pronunciamiento menos grave para el demandante.
Resumen: El tribunal de instancia explica con argumentos racionales y lógicos tanto las razones que le llevan de las pruebas a los hechos declarados probados como las inferencias que le conducen a apreciar en la conducta del acusado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, consistente en el dolo genérico o neutro de conocer lo que se hace y hacerlo voluntariamente, con independencia del propósito o finalidad última que con dicha conducta se persiga. El enamoramiento no es objeto de protección especial ni excluye el dolo en quien guiado por dicho sentimiento se adentra en el ámbito de lo prohibido por el derecho penal, pues estar enamorado no es incompatible con realizar de forma consciente y voluntaria actos antijurídicos que lesionen la integridad física o moral de la persona deseada o, como en el caso, su libertad individual. El tribunal sentenciador justifica la concurrencia en los hechos que declara probados de todos los elementos del tipo penal aplicado, abuso de autoridad, en su modalidad de coacciones, en relación con el delito de acoso: la condición militar de ambos sujetos, entre los que se da una relación de jerarquía; el ejercicio por el superior de una actividad insistente, reiterada y para la que no está legitimado que produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima -hasta el punto de haber dado lugar, en el caso, a una baja médica para el servicio y sintomatología ansioso depresiva posteriormente diagnosticada-; dolo genérico o neutro.